sábado, 17 de febrero de 2018

LA DISCRECIONALIDAD COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

(Artículo de Sergio Arancibia publicado en la edición digital de TAL CUAL el día 14 de febrero de 2018)

En los días finales del año 2017 la Asamblea Nacional Constituyente aprobó una ley denominada Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva, la cual deroga en todas sus partes una ley sobre la misma materia que había sido dictada en el 2014 por el Presidente Maduro, en base a los poderes legislativos especiales y extraordinarios que detentaba en ese momento.  La ley de Maduro, a su vez, había derogado el decreto con fuerza de ley que había promulgado el Presidente Chávez en el año 1999. Es decir, se trata del tercer cuerpo jurídico relacionado con la inversión extranjera que se promulga durante el período bolivariano. En los tres casos, se trata de cuerpos jurídicos elaborados, aprobados y promulgado sin la debida discusión en los cuerpos legislativos existentes en la Republica.
La ley del 2017 merece ser analizada y debatida con profundidad por los agentes económicos y políticos del país, por la importancia que tiene la temática respectiva.  Pero hay un aspecto de esa ley que creo que debe ser conocido y subrayado desde el inicio.  La mayoría de las leyes y cuerpos jurídicos existentes en la inmensa mayoría de los países civilizados del planeta Tierra se establecen para generar disposiciones que sean de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos del país y/o por los extranjeros que se sometan a las leyes nacionales. Pero la ley de Inversión Extranjera Productiva establece en sus artículos 22 y 23 que los eventuales inversionistas extranjeros podrían ser objeto de una serie de tratos, beneficios e incentivos especiales según sea el criterio de las autoridades y órganos competentes.
El artículo 22 dice textualmente lo siguiente: “La inversión extranjera podrá gozar de condiciones favorables, beneficios o incentivos generales o específicos de promoción y estímulo según sean los intereses de desarrollo productivo del país”.  Esos beneficios especiales serán determinados por la vicepresidencia sectorial con competencia en materia económica.
Posteriormente, en el artículo 23, se especifica cuáles pueden ser esos beneficios especiales: desgravámenes, amortización acelerada, bonificación en impuestos, exenciones tributarias, exenciones arancelarias, condiciones crediticias especiales, acceso preferencial a insumos, tarifas especiales en servicios públicos y, como broche de oro, cualquier otro beneficio dispuesto por el Presidente de la República.
En pocas palabras, todo. Todo se puede conceder. Todo se puede hablar. Todo se puede solicitar. Si en esta materia imperará tanta flexibilidad ¿para qué era necesaria una ley? ¿Solo para derogar la ley anterior que era un poco menos elástica?

No hay comentarios:

Publicar un comentario