(Artículo de Sergio Arancibia publicado en la edición digital
de TAL CUAL el día 14 de febrero de 2018)
En los días finales del año 2017 la Asamblea Nacional Constituyente
aprobó una ley denominada Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva,
la cual deroga en todas sus partes una ley sobre la misma materia que había
sido dictada en el 2014 por el Presidente Maduro, en base a los poderes legislativos
especiales y extraordinarios que detentaba en ese momento. La ley de Maduro, a su vez, había derogado el
decreto con fuerza de ley que había promulgado el Presidente Chávez en el año
1999. Es decir, se trata del tercer cuerpo jurídico relacionado con la
inversión extranjera que se promulga durante el período bolivariano. En los
tres casos, se trata de cuerpos jurídicos elaborados, aprobados y promulgado
sin la debida discusión en los cuerpos legislativos existentes en la Republica.
La ley del 2017 merece ser analizada y debatida con
profundidad por los agentes económicos y políticos del país, por la importancia
que tiene la temática respectiva. Pero
hay un aspecto de esa ley que creo que debe ser conocido y subrayado desde el
inicio. La mayoría de las leyes y cuerpos
jurídicos existentes en la inmensa mayoría de los países civilizados del
planeta Tierra se establecen para generar disposiciones que sean de obligatorio
cumplimiento por parte de todos los ciudadanos del país y/o por los extranjeros
que se sometan a las leyes nacionales. Pero la ley de Inversión Extranjera Productiva
establece en sus artículos 22 y 23 que los eventuales inversionistas extranjeros
podrían ser objeto de una serie de tratos, beneficios e incentivos especiales
según sea el criterio de las autoridades y órganos competentes.
El artículo 22 dice textualmente lo siguiente: “La inversión
extranjera podrá gozar de condiciones favorables, beneficios o incentivos
generales o específicos de promoción y estímulo según sean los intereses de
desarrollo productivo del país”. Esos
beneficios especiales serán determinados por la vicepresidencia sectorial con competencia
en materia económica.
Posteriormente, en el artículo 23, se especifica cuáles pueden
ser esos beneficios especiales: desgravámenes, amortización acelerada, bonificación
en impuestos, exenciones tributarias, exenciones arancelarias, condiciones crediticias
especiales, acceso preferencial a insumos, tarifas especiales en servicios públicos
y, como broche de oro, cualquier otro beneficio dispuesto por el Presidente de la
República.
En pocas palabras, todo. Todo se puede conceder. Todo se puede
hablar. Todo se puede solicitar. Si en esta materia imperará tanta flexibilidad
¿para qué era necesaria una ley? ¿Solo para derogar la ley anterior que era un
poco menos elástica?
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